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Código Fiscal Artículo 82 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 82.

Procederá la cancelación de los créditos fiscales:

I. Cuando los sujetos de crédito sean declarados insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y previo acuerdo de la misma debidamente fundado; y

II. Cuando su importe sea menor de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y no se paguen espontáneamente dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la oficina de recaudación fiscal haya exigido el pago.

Si existen varios créditos fiscales menores a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo de un solo deudor, se acumularán para los efectos de su cobro.



Estado de Jalisco Artículo 82 Código Fiscal
Artículo 1 ...80 81 82 83 84 ...210

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