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Código Fiscal Artículo 88 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 88.

Procederá la cancelación de los créditos fiscales por insolvencia cuando su importe sea menor de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se pague dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la Oficina de Recaudación Fiscal haya exigido el pago.

Sólo se aplicará esta regla, cuando se trate de un solo crédito fiscal a cargo de un solo deudor. Si existieran varios créditos menores a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos, para los efectos del cobro y por ellos, no se aplicará la insolvencia.

El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas y el Sub Secretario de Finanzas podrán autorizar cancelaciones de créditos fiscales, por cantidades mayores de manera discrecional, tomando en cuenta las causas que lo justifiquen.



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