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Código Fiscal Municipal Artículo 107 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Campeche
Artículo 107.

Se decretará el levantamiento del embargo precautorio o el aseguramiento de bienes realizado en términos de este Capítulo, cuando se den los siguientes supuestos:

I. En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal en términos de las disposiciones de este Código;

II. Si la causa que lo originó se refiere al riesgo inminente que se realicen maniobras para evadir el cumplimiento de pago, cuando se garantice el interés fiscal en términos de este Código, o se acredite fehacientemente que no existe el riesgo que hubiera sido motivado en el mandamiento correspondiente; o no exista el riesgo de que oculte, enajene, o dilapide sus bienes;

III. Cuando en términos de este Código, hubiera existido oposición u obstaculización del inicio de las facultades de comprobación de la autoridad, si al día siguiente de fincado el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes, se permita el normal desahogo de dichas facultades; o cuando las mismas se puedan realizar en forma normal al presentarse el contribuyente ante la autoridad, si se refiere a los casos en que se ignore su domicilio;

IV. Cuando en el término de dos días posteriores a la realización del embargo precautorio o aseguramiento de bienes, el contribuyente proporcione la información o documentación requerida;

V. Cuando realice la inscripción al registro municipal de contribuyentes, o acredite la propiedad de la mercancía, en su caso, y

VI. Cuando después de establecido en cantidad líquida por las autoridades fiscales el crédito fiscal omitido, se pague por el contribuyente; si no es pagado por el contribuyente, cuando dentro del procedimiento administrativo de ejecución se embarguen bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal que se hubiese determinado.

Las autoridades fiscales que ordenaron el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes, a solicitud de los contribuyentes podrán decretar su levantamiento cuando se actualicen los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, salvo lo previsto en la fracción VI, en cuyo caso quedarán sin efectos los embargos o aseguramiento de bienes realizados precautoriamente. Para estos efectos, cuando sea procedente, las autoridades fiscales solicitarán la cancelación de las inscripciones que se hubieren realizado u ordenarán se anule la inmovilización de cuentas bancarias y otros depósitos realizados sobre cuentas del contribuyente



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