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Código Fiscal Municipal Artículo 144 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Campeche
Artículo 144.

La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial.

Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y la Tesorería u órgano equivalente de común acuerdo podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de haberse practicado el embargo se presente ante Tesorería u órgano equivalente. A falta de acuerdo dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial, incluso cuando el deudor no se presente ante la Tesorería u órgano equivalente; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.

Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.

El embargado o terceros acreedores cuando no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el recurso de revocación a que se refiere este Código, el cual no será optativo, debiendo designar en el mismo un perito de su parte o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Tesorería u órgano equivalente designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, que salvo situaciones extraordinarias debidamente motivadas no podrá ser menor al resultado del primer avalúo, será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo, de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones. Asimismo, cuando los avalúos posteriores al primero que se haya realizado, no sean rendidos dentro del plazo establecido en este artículo, se considerará como base para la enajenación la que corresponda al avalúo anterior que se hubiere realizado para tales efectos dentro del procedimiento administrativo de ejecución



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