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Código Fiscal Municipal Artículo 35 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Campeche
Artículo 35.

Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.

Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución Política de los Municipios Unidos Mexicanos o la del Estado de Campeche, así como de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche;

Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;

II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;

III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;

IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;

V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución, y

VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Tesorería u órgano equivalente, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los interesados.

Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de tres días, corrija mediante la presentación de otra promoción. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.

Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las disposiciones cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede firme la resolución que en su caso se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación.

De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de forma individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados



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