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Código Fiscal Municipal Artículo 167 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Municipal Guerrero
Artículo 167.

La Tesorería Municipal, valorará las pruebas presentadas y resolverá en un término de diez días:

I.- Si el tercer opositor ha comprobado o no sus derechos;

II.- Si tratándose de Tercerías Excluyentes de dominio, da lugar a levantar el embargo administrativo;

III.- Si conviene a los intereses del Fisco Municipal cambiar el embargo a otros bienes del deudor; y

IV.- Si embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme al artículo 169 procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales y sin perjuicios de trabar nueva ejecución, en caso necesario.

V.- En los recursos administrativos no será admisible la prueba confesional, de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas y no lo hace, solo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

VI.- Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano;

VII.- Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si estas no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida;

VIII.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;

IX.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

X.- La autoridad encargada de resolver el recurso acordará lo que proceda sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que sean pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, deberá ordenar su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; y

XI.- Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad dictará resolución en un término que no excederá de treinta días. 



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