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Código Fiscal Municipal Artículo 143 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Michoacán
Artículo 143.

Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para traba o en los que se presume que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado y motivado por la autoridad fiscal municipal competente, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma, procederá el ejecutor cuando la persona con la que se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a las oficinas de las autoridades fiscales municipales, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia autoridad fiscal, en la forma que la misma determine, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y lo sellará. Para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.



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