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Código Fiscal Municipal Artículo 126 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Quintana Roo
Artículo 126.

Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el cuatro por ciento del crédito fiscal por el concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se indican a continuación:

I.Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 111, del presente código;

II.Por el embargo a que se refiere la fracción II del artículo 127 de este código; y

III.Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal a que se refiere la fracción II del artículo 155 del presente ordenamiento.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el cuatro por ciento del crédito sea inferior a 5.5 del salario mínimo general correspondiente al Estado de Quintana Roo, se cobrará esta cantidad en lugar del cuatro por ciento del crédito por cada acción efectuada por la autoridad fiscal.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrá exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general correspondiente al Estado de Quintana Roo, elevado al año.

Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades fiscales del Municipio, determinarán y cobrarán el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.

 

Los honorarios de los peritos serán a razón del cinco por ciento del monto del crédito fiscal sin sus accesorios, los interventores a razón del cuatro por ciento del crédito fiscal actualizado y los de los depositarios serán a razón del tres por ciento del crédito fiscal actualizado, y además, incluirán los reembolsos por gastos de guarda y conservación del bien.

Dichos honorarios se pagarán en el caso de peritos, en el momento en que se rinda el peritaje, y en el caso de interventores y depositarios, en el momento en que cese la depositaría o intervención.

Cuando los bienes se depositen en las oficinas recaudadoras no causarán honorarios.

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de ejecución que dieron lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante la resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente o cuando se interponga recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.

Los honorarios por notificación de requerimientos y los gastos de ejecución improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la recaudación de estos conceptos con base a las resoluciones que dicte la autoridad competente.

Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de transporte, inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como los de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de interventores y peritos.

Se considerarán erogaciones extraordinarias las que se generen con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 127 fracción II de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depósitos y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

La autoridad recaudadora vigilará que las erogaciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el contribuyente, salvo que a juicio de la autoridad ejecutora la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y demás accesorios, en los términos de las disposiciones de éste Código, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

Los honorarios y gastos de ejecución a que aluden las tarifas que anteceden, no son condonables, ni objeto de convenio alguno con la hacienda pública municipal, pasará a formar parte del fondo de administración tributaria, de la Tesorería Municipal y será distribuido de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto, emita el Presidente Municipal.



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