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Código Fiscal Municipal Artículo 177 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Quintana Roo
Artículo 177.

Causarán abandono en favor del Fisco Municipal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I.Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;

II.Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;

III.Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa;

IV.Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente. Se considera quecausan abandono a favor del fisco municipal, los bienes inmuebles que hubieran sido puestos a disposición de los interesados mediante resolución debidamente notificada, y no tomaren posesión de los mismos dentro de los términos señalados en este artículo.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los aprovechamientos que por almacenaje se hubiera causado. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Tratándose de bienes inmuebles adjudicados o abandonados a favor del fisco municipal, podrá realizarse su enajenación mediante subasta, sin que para ello sea aplicable lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

El bien abandonado, o en su caso el producto resultante de la subasta señalada en el artículo anterior, podrá ser enajenado o donado para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Tesorería Municipal.



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