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Código Fiscal Municipal Artículo 162 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Fiscal Municipal
Artículo 162.

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiese peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciese dentro de los plazos legales el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.

En todo caso, se designará como depositario al visitado.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en las que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diezdíasdesvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando cumpla con el requerimiento transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio éste quedará firme.

El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad determina la existencia de un crédito fiscal, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación del mismo en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 157 de este Código se levantará el embargo.



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