Código Fiscal Artículo 141 Estado de Nayarit
Código Fiscal Nayarit
Artículo 141.
Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando:
I.- El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;
II.- Después de iniciadas las facultades de comprobación el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III.- El contribuyente se niegue a proporcionar su contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está obligado;
IV.- El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento;
V.- Se realicen visitas a contribuyentes en locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro. Una vez inscrito el contribuyente en el citado Registro se levantará el embargo trabado; y
VI.- En los demás casos que prevengan las leyes.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
En el caso de las fracciones I, II, III y V de este artículo, una vez determinado el crédito fiscal, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo. En el caso de la fracción IV de este artículo, el embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad del crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este dispositivo, las disposiciones para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables
Estado de Nayarit Artículo 141 Código Fiscal
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
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