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Código Fiscal Artículo 90 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Nayarit
Artículo 90.

Para proceder penalmente en contra de alguna persona por la comisión de los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que la Secretaría declare previamente que el fisco del Estado ha sufrido o pudo sufrir perjuicio o formule querella, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

La Secretaría podrá discrecionalmente antes de que se dicte sentencia definitiva en primera instancia otorgar el perdón, cuando el o los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos impugnados con sus accesorios o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. Los procedimientos por los delitos fiscales a que se refiere este artículo, se sobreseerán cuando exista perdón de la Secretaría.

En los delitos fiscales en que sea necesaria la declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del procedimiento respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando proceda conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo accesorios, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el imputado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del procesado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, lo hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándosele las actuaciones y pruebas de que se hubiere allegado.



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