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Código Fiscal Artículo 142 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 142.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma recurso de revocación en contra de un acto, el procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido sin necesidad de garantía alguna, hasta que se notifique la resolución definitiva que hubiere recaído sobre el mismo.

En el caso de que en el juicio contencioso administrativo o en el recurso de revocación, no se impugne la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución haya sido suspendida, deberán pagarse los créditos no impugnados con los accesorios correspondientes.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 139 de este Código. Asimismo, no se exigirá garantía adicional respecto a los adeudos impugnados derivados de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, cuando el crédito fiscal se haya determinado a cargo del propietario del bien inmueble, excepto cuando dicho bien inmueble deje de formar parte de su patrimonio.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que conozca del juicio respectivo, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o el tribunal ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción.



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

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