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Código Fiscal Artículo 148 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 148.

Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando el depositario designado no sea el deudor, éste estará obligado a entregar los bienes embargados a la persona que el ejecutor designe como depositario, en el momento de la designación, apercibiéndosele que de oponerse a la entrega se hará uso de las facultades que se establecen en el artículo 42 de este Código.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 159, 160 y 161 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. 



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