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Código Fiscal Artículo 109 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 109.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que teniendo derecho a percibir el fisco estatal, se consideren omitidas, cuando:

I.Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II.En el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, los contribuyentes o la persona

con quien se entiendan las diligencias no presenten los libros o registros contables; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3% de cualquiera de los conceptos que se hubieren declarado; o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III.Se dé cualquiera de las siguientes irregularidades:

a)Exista omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre lo declarado, o

b)Exista registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;

IV.No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades;

V.No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda, y

VI.Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones VI, XI, XII y XIII del artículo85 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.

La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o responsables solidarios



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