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Código Fiscal Artículo 128 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 128.

Para efectos de preservar el derecho del fisco estatal para percibir los créditos fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando;

I.Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal.

II.Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.

III.En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago en parcialidades o diferido de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código



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