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Código Fiscal Artículo 129 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 129.

Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga para el pago de créditos fiscales o condonación de multas, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas siguientes:

I.Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca el Reglamento;

II.Prenda o hipoteca;

III.Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV.Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

V.Embargo en la vía administrativa, y

VI.Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.

(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)

La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el Reglamento.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

(Párrafo adicionado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)



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