Código Fiscal Artículo 155 Estado de Oaxaca
Código Fiscal
Artículo 155.
Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, estarán a lo siguiente:
I.Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a)Cualquier información que conforme a este Código y su Reglamento, debiera estar incluida en la documentación correspondiente dictaminada para efectos fiscales;
b)La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público;
c)La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales estatales del contribuyente;
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses, contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II.Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales estatales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo81 de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación;
III.Las autoridades fiscales estatales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o la solicitud de documentación e información que se realice a un contribuyente que dictamine sus contribuciones estatales en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
Se deroga.
(Párrafo derogado mediante decreto número 1667, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo66 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
a)En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales;
b)En el caso de que se determinen diferencias de contribuciones a pagar y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo81 de este Código;
c)El dictamen no surta efectos fiscales, o
d)El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado
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