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Código Fiscal Artículo 274 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 274.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Título, será necesario que la Secretaría formule querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de lo previsto en los artículos 283 y 284, en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.

Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la Secretaría, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este artículo a petición del Secretario, salvo los exceptuados. El perdón del ofendido será discrecional, y podrá otorgarse hasta antes que el ministerio público emita sus conclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría realizará la cuantificación correspondiente en la propia querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico

Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)

Excepto en los casos de los delitos graves previstos en este Código, y para efectos de la libertad provisional que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como en los lugares donde se aplique el Código de Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, el monto de la caución que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la cuantificación señalada en el párrafo anterior, y además, las contribuciones adeudadas, incluyendo la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que lo justifiquen.

Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, deberán considerarse las que correspondan a la fecha en que se configuró la conducta delictiva



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