Código Fiscal Artículo 7 Estado de Oaxaca
Código Fiscal
Artículo 7.
Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son autoridades fiscales, las siguientes:
I.El Gobernador del Estado;
II.El Secretario de Finanzas;
III.El Subsecretario de Ingresos;
(Fracción III del artículo 7 derogada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
IV.El Procurador Fiscal y los Directores de la Procuraduría a su cargo;
V.El Tesorero y los Coordinadores de la Tesorería a su cargo;
VI.El Director de Ingresos y Recaudación, y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;
VII.El Director de Auditoría e Inspección Fiscal y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;
VIII.Los auditores, inspectores, visitadores, notificadores, ejecutores e interventores;
(Fracción VIII del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
IX.El Coordinador de Delegaciones Fiscales, delegados y subdelegaciones fiscales;
(Fracción IX del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
X.Director General del Instituto Catastral del Estado y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;
XI.Las entidades públicas o privadas autorizadas para la administración de ingresos públicos, en el ejercicio de dichas funciones. Así como los servidores públicos federales y municipales, cuando los Convenios de Colaboración celebrados así lo prevengan, y
XII.Quienes conforme a las disposiciones legales estatales o convenios de colaboración tengan facultades para administrar ingresos fiscales.
Estado de Oaxaca Artículo 7 Código Fiscal
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