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Código Fiscal Artículo 7 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 7.

Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son autoridades fiscales, las siguientes:

I.El Gobernador del Estado;

II.El Secretario de Finanzas;

III.El Subsecretario de Ingresos;

(Fracción III del artículo 7 derogada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

IV.El Procurador Fiscal y los Directores de la Procuraduría a su cargo;

V.El Tesorero y los Coordinadores de la Tesorería a su cargo;

VI.El Director de Ingresos y Recaudación, y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;

VII.El Director de Auditoría e Inspección Fiscal y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;

VIII.Los auditores, inspectores, visitadores, notificadores, ejecutores e interventores;

(Fracción VIII del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

IX.El Coordinador de Delegaciones Fiscales, delegados y subdelegaciones fiscales;

(Fracción IX del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

X.Director General del Instituto Catastral del Estado y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;

XI.Las entidades públicas o privadas autorizadas para la administración de ingresos públicos, en el ejercicio de dichas funciones. Así como los servidores públicos federales y municipales, cuando los Convenios de Colaboración celebrados así lo prevengan, y

XII.Quienes conforme a las disposiciones legales estatales o convenios de colaboración tengan facultades para administrar ingresos fiscales.



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