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Código Fiscal Artículo 13 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 13.

Son autoridades fiscales del Estado:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario de Finanzas y Administración;

III. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración, y los siguientes servidores públicos de su adscripción:

a) El Director de Ingresos;

b) El Director de Fiscalización;

c) El Director de Comercio Exterior;

d) El Director de Apoyo Técnico y Legal; 

e) El Director de Recaudación; 

f) El Subdirector de Cobro Persuasivo y Coactivo;

g) El Subdirector de Orientación y Asistencia al Contribuyente; 

h) El Subdirector de Control Vehicular;

i) El Subdirector Técnico de Ingresos; 

j) El Subdirector de Revisiones Federales “A”; 

k) El Subdirector de Revisiones Federales “B”;

l) El Subdirector de Revisiones Estatales;

m) El Subdirector de Programación, Evaluación y Análisis;

n) El Subdirector Técnico de Comercio Exterior;39

ñ) El Subdirector Operativo de Presencia Fiscal;

o).El Subdirector de Investigación, Inteligencia Aduanera y Programación; 

p) El Jefe del Departamento Técnico de Ejecución; 

q) Los Jefes de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente; y

r) Los Administradores de Recaudación.

IV. El Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración, y los siguientes servidores públicos de su adscripción:

a) El Director de Asuntos Fiscales Litigiosos; y

b) El Director de Asuntos Fiscales Consultivos;

V. El Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración;

VI. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, así como los siguientes servidores públicos de su adscripción: 

a) El Director de Catastro; 

b) El Director de Registro Público de la Propiedad; 

c) El Subdirector de Gestión Catastral; 

d) El Subdirector de Control y Mejora de la Función Registral; y

e) Los Delegados Catastrales.

VII. Los demás servidores públicos a los que las leyes, convenios y demás disposiciones les confieran facultades específicas en materia hacendaría y las que reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo.

El ejercicio de las facultades que establece este Código, serán exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo, respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos, realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio de la Entidad y que se ubiquen en las hipótesis de causación de las contribuciones cuya administración corresponda al Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Las autoridades señaladas en este artículo, se consideran autoridades fiscales municipales en el ejercicio de las facultades a que se refieren los Convenios que celebre el Estado y los Municipios, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales a que se refiere este artículo, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establece este Código.



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