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Código Fiscal Artículo 13 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 13.

Para la presentación de declaraciones, avisos o documentos ante las oficinas de las autoridades fiscales y sus dependencias se considerarán días hábiles sólo aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales, durante el horario normal. La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores.

Para efectos de este Código son días hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 1o. de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

 

Los plazos a que este artículo se refiere empezarán a correr el día o la fecha en que surtan sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, incluso cuando deba realizarse ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Las oficinas a que se refiere el párrafo primero, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, el número de registro de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmadas, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos, en este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.



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