Código Fiscal Artículo 142 Estado de Querétaro
Código Fiscal
Artículo 142.
Para los efectos de los artículos 137, fracción IV y 141, inciso c) de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I.Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que la Secretaría de Planeación y Finanzas establezca mediante reglas de carácter general;
II.El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que establecen los incisos a) y b) del artículo 141 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes a que se refiere el artículo 172, fracción II, inciso c) de este Código;
III.Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en almacén general de depósito y si no hubiere almacén en la localidad, con la persona que designe la autoridad fiscal;
IV.Deberá inscribirse en el registro público que corresponda el embargo administrativo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad; y
V.Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser determinados en términos de la fracción II del artículo 163 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
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