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Código Fiscal Artículo 163 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 163.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar la cantidad que resulte mayor de entre el equivalente a una vez el salario mínimo diario de la zona o el 2 por ciento del monto del crédito fiscal, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias siguientes:

I.Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 166 de este Código;

II.Por la de embargo, la de embargo precautorio y la de embargo en la vía administrativa;

III.Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal; y

IV.Cuando el requerimiento y el embargo a que se refieren las fracciones que anteceden, se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos que correspondan, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, y las contribuciones que se paguen por las autoridades fiscales para liberar de cualquier gravamen a los bienes objeto de remate, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general de la zona económica elevado al año.

 

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aún cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.

Los ingresos generados por concepto de gastos de ejecución no podrán, en ningún caso, ser destinados como estímulo o compensación de las actividades recaudatorias.



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