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Código Fiscal Artículo 55 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 55.

Son obligaciones de los contribuyentes:

I.Inscribirse en el registro de contribuyentes que establezcan las autoridades fiscales, debiendo proporcionar información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se señalan en la fracción III de este artículo.

Igual obligación tendrán los retenedores de impuestos estatales;

II.Manifestar al registro de contribuyentes que corresponda, su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 77 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto;

III.Presentar los siguientes avisos:

a)Cambio de nombre, denominación o razón social, dentro del mes siguiente al día en que ocurra.

Tratándose de personas morales, para tales efectos deberán exhibir el instrumento público en que conste dicha modificación.

b)Cambio de domicilio.

c)Aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que da origen a la nueva situación del contribuyente.

d)Liquidación o fusión de personas morales.

e)Apertura de sucesión.

f)Cancelación en el registro de contribuyentes.

g)Suspensión.

h)Apertura o cierre de establecimientos o de locales que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.

i)Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacene mercancía o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes.

j)Cambio de representante legal;

IV.Señalar ante las autoridades una cuenta de correo electrónico;

V.Declarar y pagar los créditos fiscales en la forma y plazos en que dispongan las leyes respectivas;

VI.Firmar las promociones y documentos que se presenten ante las autoridades fiscales, bajo protesta de decir verdad;

VII.Llevar los libros y registros previstos en las disposiciones fiscales y mantenerlos a disposición de las autoridades fiscales;

VIII.Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas en los libros legalmente autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzcan a su cargo o descargo;

IX.Conservar la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales en su domicilio fiscal;

X.Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca este Código.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción VII de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales;

XI.Proporcionar a las autoridades fiscales los datos, información o documentación que se les soliciten dentro del plazo fijado para ello;

XII.Devolver la placa, cédula o documento de empadronamiento que ampara el número de cuenta en caso de clausura, cambio de objeto, giro, nombre o razón social en un plazo de diez días hábiles;

XIII.Las personas que hagan los pagos a los que se refiere el Capítulo Séptimo del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios, y

XIV.Las demás que dispongan las leyes de la materia.

Las personas que ejerzan patria potestad, tutela, desempeñen el cargo de albacea, así como sus legítimos representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, efectúen actividades en el Estado de contribuyentes domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones, señaladas en el presente artículo, que correspondan a sus representados.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro de contribuyentes de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación, en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Planeación y Finanzas, dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

Las personas inscritas en el registro a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán conservar la documentación que compruebe el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior y la contabilidad, deberán conservarse en el domicilio fiscal del contribuyente y en los establecimientos registrados en los padrones de contribuyentes previstos en las disposiciones fiscales, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la última declaración fiscal del ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales al distribuir dividendos o utilidades, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de sus actividades, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma prevista en la fracción III de este artículo y conservarlos en los lugares de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando estas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

La Secretaría de Planeación y Finanzas llevará registros de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que dicha dependencia obtenga por cualquier otro medio. 



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