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Código Fiscal Artículo 93 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 93.

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I.Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En este caso, las facultades se extinguirán por años calendario completos incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de las obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio.

No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;

II.Se presentó la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;

III.Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente, y

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro a que se refiere la fracción I del artículo 55 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción sólo podrá suspenderse cuando:

 

a)La autoridad fiscal ejerza las facultades de comprobación, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 68 de este Código.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, de no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión, asimismo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

b)Se interponga algún recurso administrativo o juicio.

c)Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar ante las autoridades fiscales que se encuentren facultadas para ello, conforme a las leyes fiscales o sus reglamentos, que se declare que se han extinguido las facultades de estas.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 22, fracciones III, X y XI, de este Código, el plazo para que se extingan las facultades de las autoridades a que se refiere este artículo, se computará, a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

Título Quinto



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