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Código Fiscal Artículo 91 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 91.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de créditos fiscales, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de veinticuatro meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

I.Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por las autoridades fiscales.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud respectiva, podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo;

II.Paguen la primera parcialidad que se determinará dividiendo el monto total del adeudo entre el número de parcialidades autorizadas. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a)El monto del adeudo principal actualizado desde el mes en que se debieron pagar hasta aquél en que se solicite la autorización.

b)Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

 

c)Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 40 de este Código;

III.Para la autorización del pago a plazos en parcialidades, se estará a lo siguiente:

a)El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago de la primera parcialidad, señalado en la fracción II de este artículo, del monto total del adeudo que se tenga registrado a la fecha de la autorización.

b)El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del inciso anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

c)Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 40 y 44 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe;

IV.Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, se estará a lo siguiente:

a)El monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente a la primera parcialidad, señalado en la fracción II de este artículo, del monto total del adeudo que se tenga registrado a la fecha de la autorización.

b)El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

c)El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos;

V.Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al saldo restante del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II de este artículo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los siguientes casos:

 

a)Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontada la primera parcialidad sea igual o menor a $50,000.00.

b)Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontada la primera parcialidad sea igual o menor a $100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en parcialidades sea menor a 12 meses;

VI.Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

a)No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

b)El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.

c)Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.

d)Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

e)Cuando el contribuyente cambie su domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva;

VII.Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

a)Recargos por prórroga.

b)Recargos por mora.

c)Accesorios en el siguiente orden:

1.Multas.

2.Gastos extraordinarios.

3.Gastos de Ejecución.

4.Recargos.

5.Indemnización a que se refiere el artículo 41 de este Código.

d)Monto de las contribuciones omitidas;

VIII.Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones III y IV del presente artículo, las cantidades determinadas no serán

 

objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 40 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice; y

IX.Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichos créditos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo y sin que la autorización exceda de 12 parcialidades.



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