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Código Fiscal Artículo 44 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 44.

Cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado para el pago de las mismas por las leyes fiscales del Estado, su pago extemporáneo dará lugar al cobro de recargos, por concepto de indemnización a la Hacienda Pública del Estado por falta de pago oportuno, de acuerdo a las tasas que para el pago a plazos que establezca la Ley de Ingresos de la Federación. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo 40 de este Código, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Cuando se obtenga autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además de los recargos establecidos en este artículo, aquellos establecidos en el artículo 91 del presente Código, por la parte diferida o parcializada.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 93 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 41 de este Código, los gastos de ejecución y las multas a las disposiciones fiscales.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 41 de este Código. No causarán recargos las multas no fiscales.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El Secretario de Planeación y Finanzas, podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento el importe de los recargos que se hubiesen generado a cargo de los contribuyentes por la falta del pago oportuno de sus contribuciones. 



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