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Código Fiscal Artículo 143 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 143.

Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el 4% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se indican a continuación:

I.- Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 144 del presente código;

II.- Por la de embargo a que se refiere la fracción I del artículo 144 de este código, incluyendo los señalados en los artículos 132 fracción V y 137 del propio código;

III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal a que se refiere la fracción I del artículo 144 del presente ordenamiento;

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 4% del crédito sea inferior a tres veces la UMA, se cobrará esta cantidad en lugar del 4% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a una UMA, elevada al año.

Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades de las oficinas recaudadoras del estado, determinaran y cobraran el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.

Los honorarios de los peritos serán a razón del 5% del monto del crédito fiscal sin sus accesorios, los de interventores a razón del 4% del crédito fiscal actualizado y los de los depositarios serán a razón del 3% del crédito fiscal actualizado y, además, incluirán los reembolsos por gastos de guarda y conservación del bien.

Dichos honorarios se pagaran, en el caso de peritos, en el momento en que se rinda el peritaje y en el caso de interventores y depositarios, en el momento en que cese la depositaria o intervención.

Cuando los bienes se depositen en las oficinas recaudadoras no se causarán honorarios. No se cobraran los gastos de ejecución a que se refiere este articulo, cuando los crédit os

fiscales respecto de los cuales se aplico el procedimiento administrativo de ejecución

que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente o cuando se

interponga recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.

Los honorarios por notificación de requerimientos y los gastos de ejecución improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la recaudación por estos conceptos con base en las resoluciones que dicte la autoridad competente. las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de transporte, inscripción en el registro publico de la propiedad y del comercio, del embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como, los de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de interventores y peritos.

La autoridad recaudadora vigilara que las erogaciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior, sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio de la autoridad ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios, en los términos de las disposiciones de este código, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.



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