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Código Fiscal Artículo 193 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 193.

Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados por la autoridad correspondiente, para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

Para los efectos de la Ley de Ingresos del Estado, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 195 de este Código.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 190 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará como crédito incobrable.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago



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