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Código Fiscal Artículo 38 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 38.

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

I.- Llevarán los sistemas y registros contables que señale este Código;

 

II.- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas;

III.- Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con los pagos o enteros de los créditos fiscales, deberán conservarse en el domicilio fiscal del contribuyente por un plazo de cinco años; en el entendido de que la contabilidad podrá llevarse en lugar distinto al anterior, cuando obtengan autorización y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma población en la que se encuentra su domicilio fiscal, además los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

En caso de clausura, traspaso o liquidación, el plazo antes mencionado se contara a partir de la fecha de las mismas; y,

IV.- Llevar los sistemas y registros contables en los términos de las leyes y reglamentos fiscales federales.

 

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca este Código y las disposiciones fiscales federales.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales



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