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Código Fiscal Artículo 55 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 55.

En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 48 de este Código, se deberá indicar:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;

II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado;

III.- Las contribuciones de cuya verificación se trate y, en su caso, el periodo al que deberá limitarse la visita; y

IV.- Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 56 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente



Estado de Sonora Artículo 55 Código Fiscal
Artículo 1 ...54 54 bis 55 56 57 ...251

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