Código Fiscal Artículo 101 Estado de Tabasco
Código Fiscal
Artículo 101.
Los Contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 61 y 103 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
I.Depósito de dinero en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
II.Prenda o hipoteca;
III.Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV.Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; y
V.Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse las garantías para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código
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