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Código Fiscal Artículo 40 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 40.

Los visitadores, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los cuales los visitadores podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales  o parciales que se levanten con motivo de la visita, asimismo, de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:

I.El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;

II.Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se pueda conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;

III.Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

IV.No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;

V.Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;

VI.Se desprendan, alteren o destruyan, parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida, por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;

VII.Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores; y

VIII.Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita, se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realizará la visita; así como mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos, cintas y cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En los casos en que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 41 de este Código, con la que se terminará la visita domiciliaria, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recojan, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado



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