Código Fiscal Artículo 46 Estado de Tabasco
Código Fiscal Tabasco
Artículo 46.
El aviso a que se refiere el artículo anterior, no surtirá efectos cuando:
I. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto;
II No esté registrado el Contador Público, propuesto por el contribuyente, para formular el dictamen o su registro se encuentre suspendido o cancelado;
III.Con anterioridad a la presentación del aviso, haya sido notificada orden de visita domiciliaria al contribuyente, por el ejercicio fiscal al que se refiere el aviso;
IV.Se esté realizando visita domiciliaria al contribuyente por ejercicios anteriores al que se refiere el aviso; y
V.Exista impedimento del Contador Público que los suscriba
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