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Código Fiscal Artículo 22 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tamaulipas
Artículo 22.

Cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco estatal por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.

Los recargos se causarán hasta por cinco años excepto en el supuesto del párrafo tercero del artículo 67 de este Código, que serán de diez años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización, a la que se refiere el quinto párrafo de éste artículo, los gastos de ejecución, los gastos de cobranza y las multas por infracción a las disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán conforme a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado, por cada mes o fracción que transcurra, a partir del día siguiente en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe, incrementada en un 50%.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además, los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido dicho plazo sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de las causas antes señaladas, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.



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