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Código Fiscal Artículo 66 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tamaulipas
Artículo 66.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes podrán autorizar el pago en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses, de conformidad con lo siguiente:

I.-Para el cálculo de las parcialidades se estará a lo siguiente:

La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.

El importe de las siguientes parcialidades, se determinará tomando en consideración el saldo del adeudo inicial menos el pago de la primera parcialidad. El importe del pago en cada una de las siguientes parcialidades se integrara de los recargos por prórroga más la amortización del saldo del adeudo actualizado, misma que se ajustará mensualmente a fin de que la suma de los dos conceptos resulten pagos iguales en todas las parcialidades convenidas.

Para los efectos del párrafo anterior se utilizará el procedimiento de pagos de capital crecientes e intereses decrecientes.

Los recargos por prórroga, se calcularán aplicando la tasa de recargos por prórroga al saldo insoluto del adeudo actualizado.

El adeudo actualizado se calculará en forma mensual, aplicando el factor promedio de actualización al saldo del mismo.

Cuando no se paguen oportunamente las parcialidades autorizadas, el contribuyente deberá pagar recargos por mora sobre el importe total actualizado de la parcialidad no cubierta, desde la fecha en que debió efectuar el pago, hasta cuando este se lleve a cabo.

Cuando se hagan pagos menores al importe de la parcialidad, el contribuyente deberá pagar recargos por mora sobre el monto de la diferencia actualizado desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta cuando este se lleve a cabo.

La Secretaría de Finanzas establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesario para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción, así mismo, facilitará a los contribuyente los cálculos que resulten de la aplicación de la misma.

II.-Cuando se autorice el pago diferido, el contribuyente podrá calcular los recargos correspondientes al periodo autorizado, utilizando la tasa de recargos por prórroga.

El pago en la fecha pactada incluirá el saldo actualizado del adeudo conforme al artículo 18-A y los recargos calculados conforme al párrafo anterior.

Cuando no se pague oportunamente el adeudo diferido, el contribuyente deberá pagar recargos por mora sobre la totalidad del adeudo, desde la fecha en que se autorizó el diferimiento hasta cuando se lleve a cabo el pago.

Cuando se haga un pago menor al importe del adeudo diferido, el contribuyente deberá pagar recargos por mora sobre la diferencia, desde la fecha en que se autorizó el diferimiento, hasta cuando se lleve a cabo el pago de dicha diferencia.

III.-Las autoridades fiscales, para autorizar el pago en forma diferida o en parcialidad, exigirán que se garantice el interés fiscal, en los términos de este Código y de su reglamento.

En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 139 de este Código, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Finanzas.

Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional podrán exigir la ampliación de la garantía sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía se estará a lo dispuesto en la fracción IV inciso a) del presente artículo.

IV.-Quedará revocada la autorización para pagar en forma diferida o en parcialidades, cuando:

a).-No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente de nueva garantía o amplié la que resulte insuficiente.

b).-El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

c).-El contribuyente deje de pagar tres parcialidades en forma consecutiva.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicha facilidad.

V.-No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones y sus accesorios que debieron pagarse en el año de calendario en curso.

VI.-Para los efectos de este artículo:

a).-El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrara por la suma de los siguientes conceptos:

1.- El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que debió pagarse y hasta aquel en que se conceda la autorización.

2.- Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.

3.- Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.

La actualización a que se hace referencia en este inciso se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 18-A de este Código.

b).-La tasa de recargos por prórroga mensual, es la determinada en la Ley de Ingresos del Estado.

c).-El factor promedio de actualización, se obtiene de la sumatoria de los últimos tres factores de actualización mensuales previos a la autorización, dividida entre tres.

d).-El factor de actualización mensual, se calcula dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor de un mes, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del correspondiente mes inmediato anterior.



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