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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 142 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal y Presupuestario Puebla
Artículo 142.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con el avalúo practicado, podrán hacer valer el recurso administrativo que establece este Código, debiendo designar en el mismo, al perito de su parte.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen perito, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al artículo anterior, dejando constancia la autoridad de este hecho en el expediente respectivo.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior en un diez por ciento al determinado conforme al artículo anterior, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito valuador tercero en discordia, cuyo avalúo será la base para el remate de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen a partir de la fecha de su designación en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones.



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