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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 192 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal y Presupuestario Puebla
Artículo 192. RESPONSABILIDADES

Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente y además de las obligaciones a que se refiere el artículo 189 de este ordenamiento, deberán proceder como sigue:

*I.- Comprobar que el inmueble, motivo de la operación se encuentre al corriente en el pago de contribuciones municipales;

II.Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo 189 los datos indispensables para la identificación de los predios que con motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal que permitan su regularización;

III.Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

IV.Presentar la documentación requerida por las autoridades catastrales, en los términos que establece la legislación básica en materia de catastro; y

V.No podrán autorizar ninguna escritura pública, en la que hagan constar operaciones de traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, si no ha obtenido la constancia de no adeudo, misma que expedirá la Tesorería, la que acreditará que el bien de que se trata, se encuentra al corriente del pago de las contribuciones que le sean afectas. La vigencia de la constancia corresponderá al ejercicio fiscal en que se otorgue la misma.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado este impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó el pago.

En ningún caso se podrán inscribir en el Registro Público de la Propiedad los testimonios que no cuenten con las inserciones a que se refiere la fracción III de este artículo.

En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados presentarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los testimonios relativos a fin de que el encargado de esa oficina dé a la autoridad municipal la información a que se refiere la fracción II de este artículo.

En este último caso y cuando se trate de sentencias de usucapión, el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio deberá invariablemente formular el aviso proponiendo la liquidación de este impuesto ante la Tesorería.

El enajenante también será responsable solidario con el contribuyente, respecto del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, a cargo de éste.



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