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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 81 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal y Presupuestario Puebla
Artículo 81.

En cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I.La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución;

II.La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de combatir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;

III.Cuando por una acción o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que la Ley de Ingresos del Municipio o las disposiciones reglamentarias señale una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;

IV.Cuando los responsables de una infracción sean varios, a cada uno en lo individual se le aplicará la sanción que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás;

V.Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente:

a)Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b)Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código o de otras disposiciones fiscales.

VI.En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta por el triple del máximo de la sanción que corresponda;

VII.Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en acciones, omisiones o falta de requisitos en documentos, siempre que no impliquen o puedan traer como consecuencia la evasión de la contribución se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este Código para sancionar cada acción, omisión o falta de requisitos;

VIII.Cuando se estime que la infracción es leve y que no se ha tenido como consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente, si realiza la misma conducta posteriormente;

 

IX.Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación y entero corresponda a Notarios o Corredores Públicos, la sanción por la omisión se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.

Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará a quienes los proporcionaron;

X.Cuando la liquidación de contribuciones, productos o aprovechamientos sea encomendada a las autoridades fiscales, éstas serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la contribución, aprovechamiento o producto omitido, excepto en los casos en que este Código o alguna disposición reglamentaria disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago;

XI.Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en alguna infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea las contribuciones no cubiertas dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales.

No se considerará que el entero es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.

Tampoco se considerará que el entero es espontáneo tratándose de fedatarios públicos si se realiza al mismo tiempo o en fecha posterior al momento de hacerse conocedor el fedatario de la sanción de la cual se hubiere hecho sujeto; y

XII.Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las mencionadas autoridades.



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