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Código Fiscal Artículo 127 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 127.

La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Agencia tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal del Estado



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