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Código Fiscal Artículo 129 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 129.

Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de $329,980.00;

II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $329,980.00, pero no de $494,970.00, y

III. Con prisión de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $494,970.00.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 130 de este Código, se considerarán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos;

b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes; por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la

obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta dos o más veces;

c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan;

d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas;

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan, y

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal o año calendario, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales



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