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Código Fiscal Artículo 131 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 131.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aún en el caso en que éste no lo haga;

II. Rinda con falsedad al citado registro los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;

III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes;

IV. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 63 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal, cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código;

V. A quien falsifique los hologramas a que se refiere el artículo 85-M de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, los altere, destruya o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados, o

VI. A quien instale en establecimientos mercantiles las máquinas o equipo a que se refiere el artículo 85-J de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán

sin haber presentado el aviso previsto en la fracción IV del artículo 85-N de la citada Ley.

No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que haya manifestado al Registro Estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción IV



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