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Código Fiscal Artículo 158 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 158.

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También podrán ser efectuadas en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos



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