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Código Fiscal Artículo 13 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 13.

Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando realicen actividades empresariales;

b) El local que utilicen para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior;

c) Su casa habitación, cuando no cuenten con un local para el desarrollo de los actos, actividades o situaciones jurídicas objeto de contribuciones o aprovechamientos, o las realicen en la vía pública, y en último caso el lugar en que se encuentren, y

d) El predio, cuando se trate de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles ubicados en el Estado, en lo que se refiera a estos, si fueran varios y el contribuyente no señalare alguno, el que designe la autoridad, siempre y cuando el contribuyente no tenga casa habitación en el Estado.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas.

II. En el caso de personas morales: el local ubicado en el Estado donde se encuentre la administración principal del negocio.

Para los efectos de esta fracción, se entiende por local, el lugar donde se encuentre la administración, las personas que toman o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación y administración correspondientes a la actividad de la persona moral o en su caso, el lugar que utilice para el desarrollo de las actividades sujetas a contribución o aprovechamiento estatales.

Las autoridades fiscales podrán indistintamente practicar diligencias en cualquier lugar en que las personas físicas o morales realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo considere su domicilio fiscal, cuando los contribuyentes que estén obligados a designar un domicilio fiscal no lo hubieren hecho, designaren un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este artículo o manifestaren un domicilio ficticio,

Para efectos del uso de medios electrónicos, se considera como domicilio fiscal, la dirección de correo electrónico manifestada ante las autoridades fiscales, siempre que cumpla con los términos y condiciones previstas en las leyes de la materia.



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