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Código Fiscal Artículo 181 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 181.

Procede garantizar el interés fiscal cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en los términos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 210 de este Código, y

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

V. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.



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