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Código Fiscal Artículo 211 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 211.

El embargo de créditos será notificado directamente por el personal facultado para ello de la oficina ejecutora a los deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a este sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que corresponda, el titular de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de que el titular de los créditos embargados no firme dentro del plazo indicado en el párrafo inmediato anterior, el titular de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, para los efectos procedentes.

El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución



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