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Código Fiscal Artículo 209 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 209.

Si al designarse bienes para su embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y en todos los casos deberá ser sometida a ratificación por el titular de la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libre de gravamen y suficiente para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles y circunstancias que concurran que se levante al efecto, independientemente de los requisitos que debe llenar conforme a lo señalado por este Código, deberá ser suscrita por el ejecutor, por el deudor, por el o los depositarios en los casos en que sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como por dos testigos de asistencia del acto. Si el deudor o los testigos se negaren a firmar o no supieren

hacerlo se hará constar esta circunstancia. Lo asentado por el ejecutor hará prueba plena mientras no se demuestre su falsedad.



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