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Código Fiscal Artículo 80 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 80.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los ingresos, erogaciones, y el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar las declaraciones de cualquier contribución correspondientes al periodo a revisar hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales, y:

III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o gastos, y

b) Registro de gastos o servicios no realizados o no recibidos.

IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.



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