Código Fiscal Artículo 140 Estado de Zacatecas
Código Fiscal
Artículo 140.
Para su desarrollo y eficacia, y respeto a los derechos de los contribuyentes, las visitas domiciliarias deberán sujetarse a lo siguiente:
I. El desarrollo del procedimiento y los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales, deberán hacerse constar en actas parciales, los cuales harán prueba para efectos de las contribuciones a cargo del visitado, de la existencia de los mismos durante el período revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantarse las actas que correspondan, cumpliendo con los requisitos de procedimiento establecidos para el inicio de la visita, las cuales se agregarán al acta final de visita, que podrá ser levantada en cualquiera de los lugares visitados.
Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar en cualquiera de los lugares señalados en la orden, con cualesquier persona que se encuentre en ellos. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.
Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 136 y primer párrafo del artículo 139 de este Código;
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en contabilidad.
El aseguramiento de la contabilidad se realizará, indistintamente, al sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles archiveros y oficinas donde se encuentren, para que previo inventario que se formule, se dejen en calidad de depósito al visitado o la persona con quien se entienda la diligencia; para efectos de la designación de depositario, no se requerirá la aceptación expresa del cargo por parte de la persona designada, y ésta tendrá las obligaciones que a los depositarios corresponden.
La facultad de sellar, sólo procederá una vez que se hayan iniciado las facultades de comprobación previstos en este artículo y exista oposición física del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados para que se practique dicho acto de comprobación; debiéndose sellar, únicamente, los bienes o contabilidad vinculada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio sujeto a revisión.
El aseguramiento realizado en términos de lo previsto en esta fracción, no deberá impedir la realización de las actividades del visitado; se considera que no se afectan las actividades del visitado cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso, y los dos anteriores. No obstante, cuando algunos de los elementos asegurados sea necesario al visitado para realizar sus actividades, previa solicitud escrita que realice, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes tratándose de documentos podrán
sacar copia de los mismos para su certificación en términos de lo previsto en el artículo 139 de este Código;
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado de los hechos u omisiones que teniendo relación con el contribuyente visitado, se hubieren conocido de los terceros;
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas.
Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.
El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen;
VI. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que se hagan constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por instructivo en los términos de este Código; y
VII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del
revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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